Número 2. 2008 Marzo > Artículos destacados
FRAGMENTOS DE ARTÍCULOS DESTACADOS EN ESTE NÚMERO
DERECHO PENAL
La ciencia penal Alemana y las exigencias políticos- criminales de América Latina
EUGENIO RAÚL ZAFFARONI*
1. Desde mediados del siglo pasado la ciencia penal alemana ha sido la principal nutriente de la construcción sistemática del Derecho penal argentino y latinoamericano.
En este momento operan en ella varias tendencias, de las que sobresalen y se difunden por la región: (a) la que procura una normativización en pos de la reafirmación de la vigencia de las normas; (b) la elaboración teórica que se orienta hacia objetivos político criminales preventivos y (c) la sobreviviente del llamado al realismo de hace algunas décadas.
La pregunta que intentamos plantear es si ellas -o cuáles de ellas y en qué medida- son adecuadas o útiles para responder a las exigencias político criminales en las actuales circunstancias de nuestra región.
Aunque sea casi una obviedad señalar que estas circunstancias son diferentes a las de Alemania, para la claridad del planteo es menester precisar previamente y con la brevedad del caso los principales rasgos diferenciales.
2. Las circunstancias regionales que condicionan nuestras exigencias político-criminales son (a) de orden general (referidas a las sociedades) y (b) particulares de los sistemas penales.
(a) Nuestras sociedades son muy estratificadas; su polarización de la riqueza se ha acentuado en los últimos años del siglo pasado con fuerte regresión de los niveles de vida de las poblaciones urbanas, provocando exclusión social y aumento de la violencia criminal.
Las clases medias empobrecidas y las carenciadas victimizadas se pliegan al discurso único vindicativo de los medios de comunicación y llevan a los políticos en función legislativa a sancionar reformas penales que acaban con la tradicional y sabia coherencia codificadora. La legislación penal conoció otrora momentos muy represivos, pero jamás uno de mayor confusión, oscuridad y contradicción en la ley penal.
(b) Los diferentes segmentos de los sistemas penales presentan características institucionales y operativas muy negativas.
Desde que en la región se volvió a los regímenes constitucionales, no se ha redefinido el modelo de policía adecuado a ellos. Se mantienen policías militarizadas, sin separar institucionalmente las funciones investigadora y de seguridad; se tolera políticamente la recaudación de recursos ilícitos por parte de las policías; la tasa de criminalidad entre su personal es alta; las condiciones laborales del personal policial son penosas; los riesgos a los que se los somete son altos; el entrenamiento precario; la participación en beneficios de tráficos ilícitos es considerable. No faltan graves episodios de ejecuciones sin proceso y en algunos países operan escuadrones de la muerte.
* Doctor en Ciencias Jurídicas. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Profesor titular y director del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad de Buenos Aires. Vicepresidente de la Asociación Internacional de Derecho.
DERECHO EJECUTIVO PENAL
El principio de legalidad y la ejecución de pena privativas de libertad
BORJA MAPELLI CAFFARENA*
A diferencia de lo que ocurre en la sociedad libre, en la sociedad carcelaria los derechos y garantías de las personas no vienen determinados por los postulados en los que se fundamenta el modelo de Estado, sino por razones de orden y seguridad. De esta forma en cada momento el reconocimiento de estos derechos se fijará a partir del marco de las condiciones penitenciarias. Más o menos recursos, más o menos masificación de las prisiones o más o menos necesidades de prevención general nos van a dar las claves para conocer el nivel de reconocimientos de derechos que la sociedad permite en cada momento y en cada país a los privados de libertad.
Por esta razón nos parece conveniente comenzar este trabajo haciendo una reflexión general sobre la situación de las prisiones en nuestros días. Lo que se suele llamar realidad penitenciaria a nivel mundial y también europeo refleja unos datos verdaderamente preocupantes. Las cifras de privados de libertad crecen a veces de forma desmesurada en la mayoría de los países. A lo largo de su historia nunca se ha podido afirmar con tanta rotundidad que la prisión no está en crisis. Los mas de nueve millones de personas privadas de libertad en todo el mundo y los índices relativos de países de la importancia de los Estados Unidos en donde se superan ya los setecientos reclusos por cada cien mil habitantes, son una prueba de la fortaleza con que esta pena se ha instaurado en el nuevo milenio de forma prevalerte frente a cualquier otra alternativa punitiva.
España es un buen ejemplo de esta progresión ascendente, se ha duplicado en tan solo tres años el número de extranjeros ingresados en prisiones y a finales de este año 2007 hemos sobrepasado los sesenta y siete mil internos. Con un crecimiento anual de mas del treinta por ciento, para mantener los índices actuales de ocupación deberíamos de construir cada año tres cárceles con capacidad cada una de ellas de mil internos. Más de veinte de nuestros establecimientos penitenciarios tienen una ocupación superior al 150%.
III. Esta situación está condicionando los modelos de política penitenciaria y, lo que es mas grave, la posibilidad de que los internos ejerciten derechos constitucionales que no se encuentran limitados por la condena. En las prisiones se vive un auténtico estado de excepción penitenciaria, cuyas características más sobresalientes son estas:
- A pesar de su reconocimiento constitucional no se respeta el principio de la diversidad humana y de la individualidad, estrechamente relacionados con el desarrollo integral de la personalidad.
- En contra de las recomendaciones internacionales solo se contempla la construcción de centros de grandes dimensiones, en ningún caso con una capacidad inferior a los mil internos.
- Acorde con las dimensiones de las grandes penitenciarias los centros son polivalentes, encontrándose internados dentro de ellos reclusos de muy distintas condiciones criminológicas. Esta circunstancia favorece los excesos regimentales en detrimento de las consideraciones resocializadoras.
- Los niveles de seguridad de los macro-establecimientos se fijan en atención a los internos mas peligrosos, perjudicando, sin embargo, al resto de la población penitenciaria allí recluida.
- Con la finalidad de abaratar costos se ha optado mayoritariamente por la ubicación rural. La ruralización añade a la marginación penal una nueva barrera geográfica entre los reclusos y la sociedad libre.
- Se intentan responder al clásico modelo de prisión-ciudad, de manera que pueda autoabastecerse en la mayoría de los servicios generales.
* Catedrático de Derecho Penal y Director del Instituto de Criminología de la Universidad de Sevilla.
DERECHO PROCESAL PENAL
Fisonomía de un nuevo procedimiento penal
CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA*
En el año 1993 nuestros legisladores realizaron reformas Constitucionales que dieron origen en el año 1994, a modificaciones a los Códigos de Procedimientos Penales del Distrito Federal y el Federal, que cambiaron radicalmente el procedimiento penal, creando una serie de expectativas respecto de las mismas, las cuales considero no se han cumplido.
Dentro de las novedades de las reformas constitucionales de importancia, se encuentran el término de 48 horas para que el Ministerio Público resuelva la situación jurídica de un inculpado en las averiguaciones previas con detenido y la duplicidad de ese término en caso de delincuencia organizada; asimismo desaparece el término procesal de cuerpo del delito, siendo sustituido por uno de carácter penal como fue "el tipo penal del delito", y con este último se "gritaron vivas" de que por fin había triunfado el finalismo en nuestro País, durando poco este gusto para sus seguidores.
Otra reforma importante fue el crear por fin garantías individuales para la víctima y establecer una diferenciación con el ofendido, esto es, creando dos sujetos procesales distintos. Lo que se criticó a esta reforma al artículo 20 constitucional, es que dichas garantías se agregaron, por no decir que nuestros legisladores las aventaron, a los derechos del inculpado en su fracción décima, lo que fue corregido en una nueva reforma al artículo 20 constitucional en el año 2000, donde se dividió en dos apartados: el "A", para las garantías del inculpado y el "B", para las de la víctima y el ofendido y como consecuencia de lo anterior hubo necesidad de reformar los códigos de procedimientos penales.
Ahora bien, como la reforma constitucional en forma lógica tuvo efectos en todos los códigos de las entidades federativas, cada una de ellas las empezaron a realizar unas en tiempo y otras en notorio destiempo.
Hay antecedentes que en diversos estados de nuestro País, cuando por fin adecuaron sus leyes adjetivas a las reformas constitucionales, éstas sufrieron una contrareforma. Es el caso de que en el año 1999, se vuelve a reformar el artículo 16 constitucional y nuevamente se regresa al término procesal de "cuerpo del delito", ya que en una realidad práctica, las reformas hacia el tipo penal del delito habían fracasado, las razones fundamentales eran difíciles por no decir imposibles al tratar de mejicanizar un derecho extranjero, otra razón es que era tan elaborada la consignación realizada por el Ministerio Público que realizaban una verdadera sentencia,
esto cuando la hacían en forma correcta, pero en una gran cantidad de casos por la deficiencia del pliego de consignaciones y la complejidad de la figura, el juez soltaba a los presuntos responsables de delitos o bien negaba la orden de aprehensión. Siendo justos, en ocasiones por el término para resolver de las 48 horas, era difícil elaborar un buen pliego de consignaciones.
* Catedrático de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la UNAM, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales y otros distinguidos centros universitarios a nivel nacional, autor de diversos libros sobre la materia.
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